La ley nos ampara


En los diferentes emprendimientos se violan normas como Constitución Nacional, Código de Aguas correntino y Ley de Bosques nacional y provincial. Aquí se citan algunas de las disposiciones mencionadas.
Arroyo Ávalos en el espinal correntino,
cerca de Curuzú Cuatiá


Artículo 41 de la Constitución Nacional: Todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
La
Ley Nacional de Bosques 26.331 (sancionada por el Congreso Nacional el 28 de noviembre de 2007) prohíbe la afectación de bosques nativos en todo el territorio de la Argentina, hasta que las provincias cumplan con el Ordenamiento Territorial de sus bosques.


La Constitución Provincial es muy claro en los siguientes capítulos:

Capítulo X
Del Ambiente
Artículo 49.- Toda persona tiene el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo para las generaciones presentes y futuras.

Artículo 50.- Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho
al acceso a la información sobre el impacto que las actividades públicas o privadas causen o pudieren causar sobre el ambiente y a participar en los procesos de toma de decisiones sobre el ambiente de conformidad con el procedimiento que determine la ley. El Estado está obligado a producir y a difundir amplia y oportunamente la información relacionada con el ambiente.

Artículo 51.- Es obligatoria la educación ambiental en todos los niveles y modalidades de enseñanza.
Artículo 52.- Toda persona puede interponer la acción prevista en el artículo 67 de esta Constitución, en protección del ambiente o con el objeto de hacer cesar las actividades  que en forma actual o inminente causen o puedan causar  daño ambiental, entendido como cualquier modificación o alteración negativa relevante al equilibro del ecosistema, los recursos, los bienes o valores colectivos. Quien promueva la acción está eximido del pago de tasas judiciales. Las pericias, estudios, trámites o pruebas requeridas en el proceso para demostrar la afectación o daño producido serán solventados por el Estado, salvo que las costas fueran impuestas al demandado y conforme lo determine la ley.
Artículo 53.- El Estado Provincial fija la política ambiental, protege y preserva la integridad del ambiente, la biodiversidad, el uso y la administración racional de los recursos naturales, promueve el desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución de la generación de residuos nocivos, dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, sanciona su incumplimiento  y exige la reparación de los daños. La política ambiental provincial debe formularse teniendo en cuenta los aspectos políticos, ecológicos, sociales, culturales y económicos de la realidad local, con el objeto de asegurar el uso adecuado de los recursos naturales, optimizar la producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y promover la participación social en las decisiones fundamentales relacionadas con el desarrollo sustentable provincial.
Artículo 54.- El Estado Provincial estimula e impulsa la investigación y ejecución de proyectos fundados en planes y programas de desarrollo sustentable que incorporen fuentes de energía renovable no contaminantes o limpias, disminuyendo en lo posible la explotación de aquellos recursos no renovables.
Artículo 55.- El Estado Provincial y los municipios promueven la gestión integral de los residuos y su utilización productiva.
Artículo 56.- El Poder Legislativo debe sancionar las normas complementarias a los presupuestos mínimos de protección ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional.
Artícu
lo 57.- La determinación previa del proceso de evaluación del impacto ambiental es obligatoria para todo emprendimiento público o privado susceptible de causar efectos relevantes en el ambiente.    

Capítulo XI
De los Recursos Naturales
Artículo 58.- Los recursos naturales existentes en el territorio provincial constituyen dominio originario del Estado Provincial: el  suelo, el subsuelo, las islas provinciales, las aguas de uso público y/o que tengan o adquieran la aptitud de satisfacer usos de interés general y sus corrientes, incluidas las aguas subterráneas  que tengan tales cualidades, y la energía.
En el marco de lo preceptuado por la Constitución Nacional y las leyes reglamentarias, los ríos, sus cauces y  riberas internas, el aire,  las ruinas arqueológicas y paleontológicas de interés científico que existen en el territorio, los recursos minerales, los hidrocarburos, la biodiversidad ambiental, el acuífero guaraní en la extensión comprendida dentro del territorio de la Provincia de Corrientes y las tierras fiscales ubicadas en el ecosistema del Iberá son de dominio público del Estado Provincial. La ley asegura su conservación y aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación, otras provincias y municipios, preferentemente en la zona de origen.
La Nación no puede disponer de los recursos naturales de la Provincia sin acuerdo previo instrumentado mediante leyes convenio que contemplen el uso racional de los mismos, las necesidades locales y la preservación del recurso y el ambiente.
Artículo 59.- El agua es un bien social esencial para la vida.
El Estado Provincial debe garantizar el acceso al agua saludable y la existencia de control y cogestión social a través del mecanismo que establece la ley. El código de aguas regla el gobierno, la administración, el manejo unificado e integral del recurso, la participación de los interesados y los emprendimientos y actividades calificados como de interés social. La Provincia concerta con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.
Artículo 60.- Se asegura el libre acceso a las riberas de los ríos y espejos de agua de dominio público. El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y la construcción de vías de circulación en las riberas, reconociendo la vigencia del camino de sirga.
Capítulo XII
Del Ordenamiento Territorial Ambiental

Artículo 61.- Corresponde al Gobierno de la Provincia mantener la integridad del territorio provincial.
El Estado Provincial propenderá a establecer incentivos con el fin de mantener la propiedad de los bienes inmuebles ubicados en zonas de seguridad o en áreas protegidas o que constituyan recursos estratégicos, en manos de habitantes argentinos nativos, o del propio Estado Provincial o de los municipios.
Los extranjeros sin residencia permanente, las sociedades conformadas por ciudadanos o capitales foráneos y las sociedades sin autorización para funcionar en el país, no pueden adquirir inmuebles en las zonas determinadas en el párrafo precedente, con excepción de los extranjeros que acrediten residencia legal conforme la ley.
Artículo 62.- La Provincia y los municipios, en el marco de sus respectivas competencias, ordenan el uso del suelo y regulan el desarrollo urbano, suburbano y rural, bajo las siguientes pautas: 1) La utilización del suelo no puede afectar el interés general. 2) El ordenamiento territorial debe ajustarse a proyectos que respondan a objetivos, políticas y estrategias de planificación democrática y participativa de la comunidad. 3) Las funciones fundamentales que deben cumplir las áreas urbanas para una mejor calidad de vida determinan la intensidad del uso y ocupación del suelo, distribución de la edificación, reglamentación de la subdivisión y determinación de las áreas libres. 4) El cumplimiento de los fines sociales de la actividad urbanística mediante la intervención en el mercado de tierras y la captación del incremento del valor agregado por planes u obras del Estado.
5) El manejo racional de los bosques nativos y la defensa, mejoramiento y ampliación de su fauna autóctona.
Artículo 63.- La Provincia considera la tierra como instrumento de producción, evitando la especulación, el desarraigo y la conformación de latifundios improductivos.
Es legítima la propiedad privada del suelo y el acceso a la misma constituye un derecho para todos los habitantes de conformidad con la ley.
El Estado Provincial propende a mantener la unidad productiva óptima, la ejecución de planes de colonización y el asentamiento de familias rurales con apoyo crediticio, técnico y de fomento. La ley establece las condiciones del manejo de la tierra como recurso renovable, y a través de impuestos generales desalienta su explotación irracional y su tenencia libre de mejoras.

Artículo 64.- El régimen de división, adjudicación y administración de las tierras fiscales es establecido por ley que debe contemplar su finalidad de fomento, desarrollo y producción, la explotación directa y racional por el adjudicatario y la entrega y adjudicación preferencial a sus ocupantes, a pequeños productores y sus descendientes, y a personas jurídicas de organización cooperativa u otras formas asociativas.
Artículo 65.- Para la regulación del sistema de áreas protegidas, el Estado Provincial sancionará normas que establezcan:
1) La preservación, protección, conservación y recuperación de los recursos naturales y su manejo a perpetuidad. 2) La armonía entre el desarrollo perdurable de las actividades productivas, la preservación del ambiente y  el mejoramiento de la calidad de vida. 3) El resguardo de la biodiversidad y la protección y el control de los recursos genéticos de especies vegetales y animales.
4) La regulación del tránsito y egreso de las especies autóctonas de la flora y de la fauna, imponiendo las sanciones que correspondan a su tráfico ilegal.
5) El ordenamiento territorial de dichas áreas, con la participación de los municipios y de las comunidades que habitan en la región.
6) La exigencia de evaluación previa sobre impacto ambiental para autorizar emprendimientos públicos o privados.
Artículo 66.- Se declara patrimonio estratégico, natural y cultural de la Provincia de Corrientes a los fines de su preservación, conservación y defensa: el ecosistema Iberá, sus esteros y su diversidad biológica, y como reservorio de agua dulce, en la extensión territorial que por ley se determine, previo relevamiento y fundada en estudios técnicos. Debe preservarse el derecho de los pobladores originarios, respetando sus formas de organización comunitaria e identidad cultural.
La Ley Provincial 4731/93. Artículo 3: Las personas públicas o privadas, nacionales o internacionales, responsables de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de producir degradación del ambiente y afectar la salud de la población o de los recursos naturales de la Provincia, quedan obligadas a presentar un estudio e informe evaluativo del impacto ambiental en todas las etapas del desarrollo de dichas obras.


Ciervo de los Pantanos
El Decreto Provincial 1555/92 establece que toda actividad a iniciarse dentro del hábitat permanente o transitorio de éstos Monumentos Naturales y que implique cualquier tipo de modificación del mismo, deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente, la que determinará si las mismas se contraponen o no con la protección y recuperación numérica de las especies. Declara como Monumento Natural Provincial de interés público al Ciervo de los Pantanos (Blastoceros dichotomus) al Venado de las Pampas (Ozotoceros bezoarticus leucogaster), al Aguará Guazú (Chysocyon brachiurus) y al Lobito de Río (Lutra platensis), con el fin de lograr protección y recuperación numérica de estas especies en vías de extinción en el orden Provincial, Nacional e Internacional.
Aguará Guazú


El Código de Aguas de Corrientes establece que los arroyos pertenecen al dominio público provincial, dominio inalienable e imprescriptible, que admite sólo las limitaciones que establece el Código.
Artículo 56: Toda utilización de los recursos hídricos deberá hacerse de modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de vida presente o futura. Todo aprovechamiento de agua pública o privada estará sujeto a las previsiones de la ley Nº 5067 de Impacto ambiental.
Artículo 57: Nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las aguas, ni alterar los cauces naturales o artificiales ni su uso, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso, si con ello se perjudicare a la comunidad, a las cuencas, a otros recursos naturales o al medio ambiente.
Artículo 58: La Autoridad de Aplicación no debe otorgar permiso o concesión para el uso de cauces o márgenes, si con ello se perjudican las riberas o el flujo normal de las aguas.
Artículo 69: Toda persona física o jurídica, de derecho público o privado, tiene derecho al uso y aprovechamiento de los recursos hídricos para sus legítimas actividades económicas y sociales. Las dotaciones deberán adecuarse a la cantidad y calidad a las disponibilidades de agua y a los objetivos de la política hídrica.

Artículo 70: El derecho de uso establecido en el artículo precedente deberá ser ejercido en forma no perjudique otros usos, ni los legítimos derechos de terceros o el medio ambiente.